martes, 2 de febrero de 2010

A solicitud de Bony de Simonovis, publico lo siguiente.

JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ
Abogado.
OPINIÓN JURÍDICA

Caracas, 22 de Enero de 2010

Señoras
MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS
IVONNE ESPINOZA DE VIVAS
YAJAIRA JOSEFINA CASTRO DE FORERO
PRESENTE.-

Conforme a vuestro requerimiento, mediante el cual solicitan nuestra opinión jurídica como Abogado y Profesor Universitario de Derecho Penal y Procesal Penal, de pregrado y postgrado, en la Universidad Central de Venezuela, en torno a los efectos que sobre sus derechos políticos genera la Sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó a los Comisarios IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY JESUS VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ a sufrir la pena TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, emitimos nuestra opinión jurídica en los siguiente términos:

I
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
La Parte Dispositiva del fallo fue dada a conocer en audiencia pública el día viernes 3 de abril de 2009. Su texto, respecto a los Comisarios VIVAS, FORERO y SIMONOVIS, publicado el 12 de agosto de 2009, es del siguiente tenor:

"DECIMO: SE CONDENA a los ciudadanos: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNANDEZ y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de: 1) CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y último aparte, todos del código penal vigente para la época en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ. 2) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los articulo 80 segundo aparte, 84 numeral 3 y ultimo aparte y artículo 426 todos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVlLA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS, TONY VELASQUEZ Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS. 3) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 numeral y último aparte del Código Penal vigente para la época en perjuicio de VIERIA LÓPEZ DANIEL, EDGAR ENRIQUE DANIEL MARQUEZ, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON, ABAD ORA FRANCISCO JOSE Y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO. 4) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y ultimo aparte del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del articulo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con los establecido en el articulo 34 del Código Penal vigente para la época".

I I
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
En fecha 17 de diciembre la defensa, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso y formalizo Recurso de Apelación contra dicha la Sentencia, esto es, al noveno día siguiente del lapso de diez que tenía para hacerlo, que venció el día 18 de diciembre de 2009.

I I I
STATUS ACTUAL DE LA CAUSA
La causa se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a la espera del respectivo pronunciamiento de admisibilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitido el recurso deberá convocar la Corte de Apelaciones a una audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 456 eiusdem, finalizada la cual deberá procederse a dictar sentencia definitiva, que podrá producirse al término de la audiencia, o dentro de los diez días siguientes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte de dicho artículo 456 COPP.

I V
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La inhabilitación política como sanción penal, está prevista como pena no corporal en el artículo 10 del Código Penal y como pena accesoria a las de prisión y presidio, en los artículos 13 y 16 eiusdem, el primero de los cuales dispone lo siguiente:

"Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine".
Al mismo tiempo, está delimitada en el artículo 24 del mismo código que establece:
"Artículo 24.- La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo".
De manera que la inhabilitación política se refiere al impedimento tanto para ejercer cargos políticos o públicos como en lo relativo al derecho al sufragio, de modo que la ratio de la norma está dirigida a impedir el desempeño del penado en cargos públicos, sean de elección popular o no.
Ahora bien, es principio elemental en derecho procesal el de que las sentencias dictadas por los distintitos Tribunales de la República, sólo despliegan plenos efectos jurídicos una vez que queden definitivamente firmes, esto es, después de haber sido agotados contra del fallo respectivo todos los recursos ordinarios y extroaordinarios consagrados constitucional y legalmente, pues es a partir de ese momento cuando la sentencia proferida adquiere el carácter de COSA JUZGADA, formal y material.
Y ello es lógico que sea así, pues, mediante la interposición de los recursos, es posible obtener de la alzada correspondiente la revocación, reforma o anulación íntegra del fallo, o del juicio en que fue dictada, con lo cual, y de ser declarado con lugar el recurso correspondiente, quedarían sin efecto jurídico alguno los dispositivos pronunciados por los fallos definitivos de los tribunales inferiores.
De allí que sería absurdo pretender que un fallo despliegue efectos jurídicos plenos encontrándose pendientes recursos por resolver. Esto equivaldría tanto como imponer una pena anticipada, aborrecida y prohibida por la Constitución y la ley, lo mismo que por diversos Tratados, Pactos y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos.
También podría quedar definitivamente firme un determinado fallo cuando contra el mismo los afectados no ejercen recurso alguno, o renuncian a los intentados, que no es el caso sometido a consulta.
En el asunto concreto que ocupa nuestra atención, existe pendiente por resolver por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el recurso de apelación intentado por la defensa de los Comisarios, en tiempo hábil, en contra del fallo de la primera instancia que los condenó a treinta años de presidio y a sufrir las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, entre ellas, la inhabilitación política.
Y, contra lo decidido por la Corte en su sentencia definitiva, en caso de ser declarada sin lugar la apelación, es posible ejercer Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, aún, eventualmente, recurso de Revisión Constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de lo decidido por la Sala Penal del Máximo Tribunal.
Sólo después de agotados y resueltos todos estos recursos, en forma contraria a las peticiones del recurrente, estaremos entonces en presencia de una sentencia definitivamente firme, y podrá hablarse entonces de COSA JUZGADA,.

V
CONCLUSIONES
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, y dado que contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Mixto en funciones de Juicio del Estado Aragua fue ejercido oportunamente por la defensa de los Comisarios Recurso de Apelación, que, a la fecha, se encuentra en fase de sustanciación y decisión, es evidente que la misma no se encuentra definitivamente firme.
De allí que la condena a la pena accesoria de inhabilitación política pronunciada por dicha Sentencia no le impiden ni le coartan a los Comisarios SIMONOVIS, VIVAS y FORERO, en forma alguna, el ejercicio pleno de sus derechos políticos, por lo que éstos pueden ser plenamente disfrutados por ellos sin limitaciones ni cortapisas de ninguna índole derivadas de dicho fallo condenatorio, pues, se insiste, la plenitud de sus efectos se producirán una vez que queden agotados y declarados sin lugar todos los recursos legales y constitucionales correspondientes.
Dejamos así expuesta nuestra opinión jurídica en torno al asunto planteado.
Atentamente.,

*
Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ

No hay comentarios:

Publicar un comentario